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Pleno

Informes de Trabajo

Convocatorias

Actas

Atribuciones

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I.
Interpretar esta Ley y demás ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local y la Ley General;
II.
Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados, en términos de lo dispuesto en el Capítulo Noveno, Sección I de esta Ley;
III.
Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
IV.
Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que ejerza su facultad de atracción y conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
V.
Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
VI.
Promover la cultura de la transparencia;
VII.
Capacitar a los integrantes de los sujetos obligados y brindarles apoyo técnico en materia de transparencia y acceso a la información;
VIII.
Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
IX.
Suscribir convenios con los sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia proactiva;
X.
Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XI.
Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XII.
Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XIII.
Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;
XIV.
Interponer acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública. A más tardar 15 días naturales después de publicada en el Boletín Oficial del Estado cualquier ley o reforma en materia de derecho a la información pública, el Pleno del Instituto, en sesión pública, deberá emitir opinión sobre el cuerpo normativo publicado y acordar sobre el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior;
XV.
Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XVI.
Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XVII.
Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XVIII.
Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;
XIX.
El Instituto en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, fomentará los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XX.
El Instituto podrá emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XXI.
Emitir su reglamento interno, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento; y
XXII.
Las demás que les confieran la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Actas